April
27

Reforma legislación civil y procesal para el apoyo de las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica - Ribas Àlvarez

La reforma que pone fin a la incapacitación judicial y establece la asistencia como mecanismo de apoyo para las personas con discapacidad

El pasado día 3 de septiembre, entró en vigor el Decreto Ley 19/2021, de 31 de agosto , por lo que se adapta el Código civil de Cataluña a la Ley estatal 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo de las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, cuya entrada en vigor también tuvo lugar el día 3 de septiembre.

  • ¿Cuál es la finalidad de la reforma?

Con esta reforma, se adecuan las normas civiles catalanas a la Ley estatal 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo de las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica.

Así pues, lo que se quiere es proteger a las personas con discapacidad adaptando nuestro ordenamiento jurídico a la Convención internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2003, a efectos de impulsar el respeto derecho de igualdad de todas las personas en el ejercicio de su capacidad jurídica.

En este sentido, y en líneas generales, en Cataluña se eliminan y deja de aplicarse la tutela, la curatela y la potestad parental prorrogada o rehabilitada y otros regímenes tutelares que hasta ahora regulaba el Código Civil de Cataluña, y se establece un régimen basado en la institución de la asistencia, respetando la voluntad y las preferencias de la persona, que será, como regla general, quien tomará sus propias decisiones.

  • Qué es la asistencia y cómo se constituye ?

Cualquier persona mayor de edad puede solicitar la designación de una o más personas que le asistan para ejercer su capacidad jurídica cuando lo necesite. El asistente, debe respetar los derechos, la voluntad y las preferencias del asistido.

También se puede regular la forma de actuar de la persona o personas nombradas como asistente.

Es importante nombrar, en todo caso, un sustituto o sustitutos del primer nombrado y el orden de sustitución.

La constitución de la asistencia se puede llevar a cabo para la propia persona mediante el otorgamiento de una escritura pública ante Notario o bien, si no se ha constituido voluntariamente, las personas legitimadas por la Ley, pueden pedir la designación judicial de la asistencia .

  • Designación voluntaria de la asistencia ante Notario:

 Cualquier persona mayor de edad, en previsión o apreciación de una situación de necesidad de apoyo, puede nombrar a una o más personas para que ejerzan la asistencia y, puede establecer disposiciones respecto al funcionamiento y al contenido del régimen de apoyo adecuado, incluso todo con respecto al cuidado de su persona.

A su vez, se pueden establecer medidas de control para garantizar sus derechos, el respeto a su voluntad ya sus preferencias y medidas para evitar abusos.

Las designaciones voluntarias de asistencia se otorgarán en escritura pública y se inscribirán tanto en el Registro civil como en el Registro de nombramientos no testamentarios de apoyos a la capacidad jurídica.

  • Designación judicial de la asistencia:

Ante la carencia de designación voluntaria de asistencia, o ante la insuficiencia de las medidas adoptadas voluntariamente, será la autoridad judicial quien designará a la persona o personas que presten la asistencia, basándose en la mejor interpretación de la persona asistida y de sus preferencias.

Se tendrá en cuenta, en cualquier caso, su trayectoria vital, sus manifestaciones previas de voluntad en contextos similares, la información que tienen las personas de confianza y cualquier otra consideración pertinente.

Este nombramiento de asistencia, deberá concretar las funciones de la persona que debe prestar la asistencia, tanto en el ámbito personal como el patrimonial.

El nombramiento por parte de la autoridad judicial de la persona que asiste así como la toma de posesión del cargo, deberá inscribirse en el Registro Civil.

La persona que presta la asistencia, si así lo considera la autoridad judicial, puede estar sometida a diversas medidas de control y la asistencia, deberá revisarse cada tres años, pudiendo establecer un plazo de revisión superior, que no puede exceder de los seis años.

  • Extinción de la asistencia:

La asistencia se extingue por las siguientes causas:

  1. Por la muerte o declaración de muerte o ausencia de la persona asistida.
  2. Por la desaparición de las circunstancias que la determinaron.
  • ¿Qué pasa con las tutelas, curatelas y potestad parental prorrogada o rehabilitada, constituidas antes de la entrada en vigor de la modificación?

A partir del día 3 de septiembre de 2021, la tutela, la curatela y la potestad parental prorrogada o rehabilitada, no pueden constituirse en relación con las personas mayores de edad.

Las tutelas, curatelas y potestades parentales prorrogadas o rehabilitadas constituidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley, es decir, a 3 de septiembre de 2021, se mantendrán hasta que la misma persona con la capacidad modificada judicialmente o los progenitores que tengan la potestad parental y las personas que ejercen los cargos tutelares o de curatela, soliciten la revisión de las medidas para adaptarlas a la nueva regulación y aplicar el nuevo régimen de asistencia. La revisión de las medidas debe realizarse en el plazo máximo de un año desde la solicitud.

En caso de que no se solicite la revisión, deberá ser la autoridad judicial quien lo lleve a cabo oa instancia del Ministerio Fiscal, y tendrá lugar en un plazo máximo de 3 años desde la entrada en vigor de la reforma.

Como siempre, estamos a su disposición para asesorarles en esta materia y, aconsejarles para constituir la asistencia ante Notario o judicialmente, o bien, solicitar la revisión de una tutela, curatela o potestad parental prorrogada o rehabilitada constituidas antes de la entrada en vigor de la reforma.

Atentamente,

Núria Camps Bossacoma

Abogada (Col. Núm. 2981)