April
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LA DETERMINACIÓN DE LA LEY APLICABLE A LOS CONTRATOS - Ribas Àlvarez

LA DETERMINACIÓN DE LA LEY APLICABLE A LOS CONTRATOS: ESPECIAL REFERENCIA A LA APLICACIÓN DEL LIBRO SEXTO DEL CÓDIGO CIVIL DE CATALUÑA RELATIVO A LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS

La presente Circular tiene por finalidad hacer una breve referencia al ámbito de aplicación del Libro sexto del Código Civil de Cataluña, relativo a las obligaciones y contratos, mediante la exposición de los criterios que establece el ordenamiento jurídico para determinar su aplicación, pues a menudo nos encontraremos con contratos que, por sus circunstancias, harán posible la aplicación de dos o más legislaciones civiles distintas.

Antes de analizar los criterios legalmente establecidos para determinar la aplicación de una u otra ley a una relación contractual, resulta conveniente señalar que el Estado español tiene reservada la competencia exclusiva para dictar las normas que resuelven los conflictos de leyes.

Por tanto, sustraída enteramente esta materia de la potestad legislativa de las comunidades autónomas, debe acudirse, necesariamente, a las normas emanadas del Estado para resolver los conflictos de leyes que puedan surgir como consecuencia de la coexistencia de las diferentes legislaciones civiles vigentes dentro del Estado.

Las normas dictadas por el Estado dirigidas a resolver los conflictos de leyes o, en otras palabras, las normas que nos permitirán determinar la aplicación del Libro sexto del Código Civil de Cataluña, se encuentran reguladas en el Código Civil español, concretamente, dentro de su Título Preliminar.

Especificado el cuerpo normativo que establece las normas de determinación de la ley aplicable, a continuación procede la exposición de los criterios que se utilizan para determinar la ley aplicable a los contratos cuando éstos tienen elementos o puntos de contacto con diversas legislaciones civiles.

Los criterios para determinar la ley aplicable a los contratos son los siguientes:

  1. En primer lugar, se aplicará la ley determinada por las partes , siempre que ésta tenga alguna conexión con el negocio o contrato que se celebre.
  2. En defecto de ley determinada por las partes, se aplicará  la ley personal común de las partes , es decir , la determinada por la vecindad civil.
  3. A falta de ley personal común de las partes, se aplicará la ley de la residencia habitual común de las partes .
  4. Y en defecto de residencia habitual común de las partes, se aplicará la ley del puesto de celebración del contrato .

Sin embargo, las anteriores normas tienen dos excepciones:

  • Cuando se trate de contratos relativos a bienes inmuebles se aplicará , a falta de ley determinada por las partes, la ley del lugar donde se encuentren ubicados los inmuebles y,
  • tratándose de compraventas sobre bienes muebles corporales realizadas en establecimientos mercantiles, en defecto de ley determinada por las partes, se aplicará la ley del lugar donde radique el establecimiento mercantil.

En definitiva, cuando un contrato tenga puntos de contacto con diferentes legislaciones civiles coexistentes dentro del Estado, ya sea por causa de la distinta vecindad civil de las partes contratantes, del domicilio, de la situación de los bienes o de cualquier otra circunstancia, la ley aplicable en el mismo se determinará conforme a los puntos de conexión mencionados anteriormente.

En conclusión, a la hora de redactar y negociar un contrato, debemos analizar siempre la ley aplicable al mismo, pues las diferentes leyes aplicables, en algunos puntos, difieren sustancialmente.

Desde Ribas- Àlvarez Advocats les ofrecemos nuestros servicios profesionales para preparar, redactar o revisar cualquier tipo de contrato y garantizar que esté sujeto a los términos, condiciones y legislación que sean más convenientes para sus intereses.

 

Xavier Velasco Galindo

Abogado Colegiado Nº. 43853

Ribas Àlvarez Advocats