La “capacidad jurídica” es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones, la tiene toda persona por el mero hecho de nacer. Diferente es si puede, por sí misma o no, ejercer estos derechos y obligaciones, esto es la “capacidad de obrar“. La capacidad de obrar puede ser plena o restringida.
¿Qué es la capacidad de obrar plena?
Aquella situación en la que se tienen todas las facultades para gobernarse por uno mismo sin precisar de otra persona, y por regla general se alcanzará con la mayoría de edad a los 18 años. En ese caso la persona es totalmente responsable de los propios actos.
¿Cuándo hablamos de capacidad de obrar restringida?
Cuando la persona necesita de un representante o de una persona que complemente el ejercicio de sus facultades. Encontramos diferentes supuestos:
A) Menores de edad: las personas que no hayan llegado a la mayoría de edad, en el ejercicio de sus derechos y obligaciones, se encuentran representados por quien ostente su patria potestad (progenitores), y en su defecto por tutores.
Estos actuarán como representantes legales del menor y administrarán sus bienes, si bien a partir de los 12 años tendrán que escucharlo para tomar decisiones que le afecten directamente. Serán responsables por los actos del menor.
La patria potestad en principio vendrá compartida por los progenitores del menor que consten inscritos como tales en el Registro Civil, pero puede verse modificada por el fallecimiento de uno de ellos o bien por resolución judicial en determinadas circunstancias (falta de capacidad, divorcio …).
En defecto de persona que ostente la patria potestad, se nombrará a un tutor por el menor de edad que velará por su bienestar personal y económico.
B) Emancipados: el emancipado es aquel menor de edad, mayor de 16 años, que ha decidido con el consentimiento de los padres o la autoridad judicial, poder obrar por sí mismo en muchos ámbitos de su vida, puesto que tiene la madurez suficiente y es económicamente independiente. Si bien puede actuar obligándose como un mayor de edad, en algunos casos concretos precisará del complemento de quien tenga la patria potestad o tutela (p. ej. enajenar bienes inmuebles, rechazar donaciones, aceptar cargo de administrador de una sociedad …).
Esta emancipación puede constituirse voluntariamente con el consentimiento de quien ostenta la patria potestad en escritura pública ante Notario o ante la autoridad encargada del Registro Civil, o bien por resolución judicial cuando se den circunstancias que la hagan necesaria.
La falta de capacidad de obrar, a pesar de la mayoría de edad
Puede darse el caso de que una persona a pesar de ser mayor de edad no tenga capacidad para poder tomar decisiones por sí misma a consecuencia de una enfermedad o discapacidad física o psíquica, y por tanto que no tenga capacidad de obrar.
Con anterioridad al 3 de septiembre de 2021 el término “incapacidad” se refería a aquella persona que no tenía plenas facultades y estaba representado por un tutor que actuaba en su nombre (incapacidad total) o bien un curador que complementaba sus actos (incapacidad parcial). A partir de la Ley 8/2021 por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, se modifica la regulación para que los carentes de capacidad, mediante el apoyo de otras personas (asistente), puedan ejercer sus voluntades, eliminando las tutelas, curatelas y la patria potestad prorrogada, por lo que se da prevalencia a la voluntad de la persona asistida, mientras que el tutor le sustituía como representante, el asistente sólo le complementa en la toma de decisiones.
Actualmente todavía coexisten las dos figuras, ya que las situaciones existentes en el momento de aprobar la nueva Ley no se han visto modificadas si los propios interesados no han solicitado su revisión. En todo caso, el juez o fiscal deberá revisarlo en 3 años.
¿Qué prevención podemos hacer con respecto a posibles situaciones de capacidad restringida?
Aquí podemos distinguir entre los menores de edad y los mayores con la capacidad restringida.
A) Menores de edad: en cuanto a los menores de edad, los progenitores preventivamente pueden nombrar a una o varias personas como tutor de su hijo menor de edad ante Notario, bien en documento de nombramiento de tutor o bien en el propio testamento. Esta tutela operaría en el momento en que no hubiera ningún progenitor que ostentase la patria potestad.
Por otra parte, en previsión de que el progenitor muera antes de que su hijo sea mayor de edad o que tenga la capacidad suficiente para gestionar el patrimonio heredado, en el mismo testamento se puede nombrar a un administrador patrimonial de los bienes para que los gestione hasta que su hijo llegue a la edad indicada por el testador.
La diferencia entre tutor y administrador patrimonial radica en que éste sólo gestionará el patrimonio con facultades más o menos amplias, mientras que el tutor entrará más en la esfera personal porque será el que suplante la figura de los padres. Ambas figuras pueden coexistir a la vez.
Por último, en el supuesto que nos encontramos con un descendiente que tenga una discapacidad psíquica igual o superior al 33% o bien física o sensorial igual o superior al 65%, para garantizar su subsistencia cuando falten los progenitores, podemos plantear la constitución de un patrimonio protegido. La constitución implica la afectación de los bienes que se aporten, así como los rendimientos y subrogados que se obtengan, a la satisfacción de las necesidades vitales de la persona a cuyo favor se constituye, y que se gestionará a través de un administrador. La aportación supone unos beneficios fiscales para el aportante. Se lleva a cabo en escritura pública.
También es posible constituirlo en determinados casos de personas en situación de dependencia.
B) Falta de capacidad: en previsión de que uno pueda encontrarse con las facultades limitadas, voluntariamente cuando tiene plenas facultades puede comparecer ante Notario y otorgar diferentes documentos que regulan estas situaciones:
- Nombramiento de asistente: con las modificaciones de septiembre de 2021 se implanta como la persona que complementa la capacidad en sustitución del tutor/curador en el sentido de que es el propio interesado quien con la ayuda del asistente toma las decisiones sobre todo lo que le afecta.
- Poderes generales: mediante la escritura de apoderamiento se otorgan facultades amplias para que la persona/s que se designa como apoderado pueda ejercer todas las facultades en representación de quien le ha dado los poderes. En consecuencia, se debe tener plena confianza con aquella persona porque podrá hacerlo prácticamente todo (vender, donar, hipotecar…).
- Poderes preventivos: son similares a los poderes generales, con la diferencia de que sólo operarán en caso de que nos encontremos con una pérdida sobrevenida de la capacidad, circunstancia que deberá ser certificada por un médico.
Con todo lo expuesto, cuando nos encontramos en plenas facultades hace falta que hagamos la reflexión de las situaciones en las que nos podemos encontrar en un futuro más o menos lejano y otorgar todos los documentos que sean necesarios para regular los efectos no deseados, o al menos facilitar la situación a quien se encuentre con ello.
Desde Ribas Àlvarez Advocats les ofrecemos nuestros servicios profesionales para obtener información adicional sobre este contenido y/o concertar asesoramiento concreto al respecto, en caso de que resulte de su interés.
M. Àngels Adroher i Recasens
Abogada Col. nº 3081 ICAG