Hasta a día de hoy , en los supuestos de disolución de condominio , la Generalitat de Cataluña había mantenido el criterio de las consultas vinculantes de la Dirección General de Tributos del Ministerio de Hacienda segundos el cual : la base imponible de el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados estaba constituida por el valor total del bien inmueble .
Ahora bien , en la consulta de 15 de mayo de 2019 de la Dirección General de Tributos de la Generalidad de Cataluña se confirma un cambio de criterio , en el sentido que la base imponible estará formada por el valor de la parte del bien que se adquiere “ej novo ” y no por la suya totalidad cómo la Administración consideraba fines ahora .
Se trata por tanto de un ahorro importante por el contribuyente .
El origen de este cambio de criterio el encontramos en la Sentencia del Tribunal Supremo 1484/2018 de 9 de octubre , en la cual se establece que en las operaciones de disolución o extinciones del condominio con adjudicación a uno de los comuneros de un bien indivisible físicamente o jurídica, cuando previamente ya se posee uno derecho sobre aquel bien derivado de la existencia de la comunidad en qué participa, la base imponible de el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados sólo será la parte de valor que se adquiere .
En posteriores sentencias se ha seguido manteniendo este criterio , provocando que la Administración Tributaria confirme el cambio del sede propio criterio a través de la consulta de 15 de mayo de 2019.
En cuáles disoluciones de comunidad se refiere ? Aquellas en las cuales dos o más personas han adquirido por uno mismo título uno o más bienes inmuebles , constituyendo una única comunidad de bienes que no desarrolla actividades económicas .
Cuando hi ja una acuerdo entre los comuneros por cesar en la indivisión , se procede en la disolución de la comunidad realizando las adjudicaciones correspondientes y respetando siempre la cuota que tenía cada comunero . Si se trata de un único inmueble o bien de bienes indivisibles o que en consecuencia de la división desmerezcan el sede valor, el inmueble se adjudicará a uno único titular, y este habrá de compensar la parte que se adjudica en el resto de titulares en metálico . En este caso las adjudicaciones estarán sujetos a Actas Jurídicos Documentados (1,5%), y la base imponible sólo la formará el valor de la parte del bien que el cotitular o comunero se adjudica , y no el valor de todo el bien cómo pasaba anteriormente .
De no compensarse en metálico la parte adjudicada, se considerará una donación y restará sujeto a el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones .
Recordamos que si no hay consenso entre los propietarios por resolver la situación de indivisión , y por tanto no se puede otorgar escritura pública de disolución de condominio , el comunero que vuelo desvincularse de la comunidad puede ejercer ” la acción de división de la cosa común” delante los Tribunales de Justicia .
Aparte de el ahorro fiscal que supone la disolución de condominio (1,5% AJD) respecto de una transmisión convencional (10% ITP), todavía comporta un otro beneficio fiscal: el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana ( plusvalía municipal), en la mayoría de casos hay prevista una exención en las ordenanzas fiscales ya que se considera que no existe propiamente una transmisión patrimonial.
IMPORTANTE CONSECUENCIA DEL CAMBIO DE CRITERIO DEL ATC : los contribuyentes que durante los últimos cuatro años ( prescripción del derecho de solicitud devolución ) hayan realizado operaciones de disolución de condominio tributante por la totalidad del valor del bien , pueden presentar a el ATC solicitud de devolución de la parte que corresponda por ingresos indebidos .
Si se voz afectado por este cambio de criterio o bien necesita cualquiera aclaración al respecto, puede ponerse en contacto con nosotros para que le asesoramos .
Ma. Àngels Adroher
Área Abogados Ribas Álvarez