May
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DETERMINACIÓN DEL CUADERNO DOMÉSTICO - Ribas Àlvarez

DETERMINACIÓN DEL CUADERNO DOMÉSTICO

 

Jurídicamente  hablando , y dentro  el ámbito del derecho  sucesorio , el término “LECHAR” o “ menaje  doméstico ”, por definición engloba todos  aquellos  bienes y objetos  del hogar  destinados a el uso personal.

Dentro el proceso  de aceptación  de una  herencia a la hora  de inventariar  todos  los  bienes que conforman la demasiado  hereditaria , también se ja de incluir y valorar el ajuar . Se trata de un valor difícil de determinar, y por esto  se establece una regla general para valorarlo lo . La Ley 29/87, de 18 de diciembre, de el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en el sede  artículo 15 establece  cómo a presunción legal que el ajuar  doméstico se valorará en un 3% del valor del caudal relicto del causante ( demasiado  hereditaria ), salvo que los  interesados  prueben  fehacientemente uno otro valor.

Durante mucho de tiempo  se ha  seguido  este  criterio y, en el momento de proceder en la liquidación de el impuesto sobre sucesiones  se ha  valorado  el ajuar en el 3% de todos  los  bienes que integraban  la herencia .

 

Ahora bien en los  últimos  años , la jurisprudencia no debe resuelto en el mismo  sentido , y ente  encontramos  con  diferentes  sentencias del Tribunal Supremo que concluyen que el ajuar  se ha de determinar de una forma diferente : “ el ajuar  comprende una determinada clase de bienes  y no uno porcentaje de todos lo que integran la herencia ” (STS de 19 de marzo de 2019).

En especial, es necesario tener en cuenta , entre otros , la sentencia 342/2020 de 10 de marzo , de la Sección  Segunda de la Sala del Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo , con  los  siguientes  pronunciamientos :

El ajuar  doméstico  comprende el  conjunto de bienes muebles afectos al servicio de la vivienda familiar oa el uso personal del causante , conforme a la realidad social actual .”

 

Las acciones , participaciones  sociales , dinero , activos  inmobiliarios y otros  bienes  incorporales no se pueden tener en cuenta a efectos  de aplicar la presunción legal del 3%.” En este caso no es  necesaria  ninguna  prueba por parte del contribuyente . Por la suya  propia  naturaleza quedan excluidos  de este  concepto .

Así , el Tribunal Supremo delimita todos  los  bienes que quedan excluidos del concepto  ajuar , y que son  los  siguientes :

  • Bienes  inmuebles que no constituyan  la vivienda familiar o segunda  residencia .
  • Bienes susceptibles de producir rentas.
  • Bienes afectos a una actividad  económica o profesional .
  • Dinero
  • Títulos  valores .
  • Valores  mobiliarios .
  • Bienes  incorporales , cómo por ejemplo  propiedad  intelectual .
  • Bienes  de extraordinario valor material ( joyas , antigüedades , obras de arte …).

 

Éste  mismo  criterio ja estado  asumido  por el  Tribunal Económico  Administrativo Central en resoluciones de 14 de julio y 30 de septiembre de 2020, suponiendo uno cambio en la doctrina administrativa vigente  fines  aquel  momento .

 

Por último , la Dirección General de Tributos y Juegos de la Generalidad de Cataluña, ha publicado  recientemente  consultas tributarias  aplicando el criterio  establecido por la jurisprudencia para la determinación de el ajuar , no sin embargo en la consulta 137/20 de 1 de febrero de 2021, hace el siguiente  advertencia que no ocurre  desapercibido : “ Que el causante no fundido titular de ninguna  vivienda no comporta automáticamente la inexistencia  de ajuar , el contribuyente  continuará  obligado a cuantificar  los  bienes que se consideran ajuar oa probar la inexistencia ”.

 

Atendidos  todos  estos  pronunciamientos , así  cómo el cambio de criterio que se ha  producido en la determinación de el ajuar , será necesario  tenerlo en cuenta en las liquidaciones de el impuesto sobre sucesiones que se practiquen a partir de ahora , así  cómo en las que ya se hayan  efectuado en los  últimos  cuatro  años en las cuales  será necesario valorar la necesidad de solicitar o no una devolución por ingresos  indebidos , decisión que básicamente  dependerá de el importe en qué  se hubiera  valorado  el ajuar y la suya  repercusión sobre la cuota  tributaria pagada, ya que esta  solicitud de devolución  implicará el rotura del plazo de prescripción  a los  efectos de revisar las liquidaciones  tributarias o de la posible  actuación de la inspección  tributaria .

 

 

  1. Àngels Adroher Recasens

 

Col. Nº. 3081 ICAG

 

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