DETERMINACIÓN DEL CUADERNO DOMÉSTICO
Jurídicamente hablando , y dentro el ámbito del derecho sucesorio , el término “LECHAR” o “ menaje doméstico ”, por definición engloba todos aquellos bienes y objetos del hogar destinados a el uso personal.
Dentro el proceso de aceptación de una herencia a la hora de inventariar todos los bienes que conforman la demasiado hereditaria , también se ja de incluir y valorar el ajuar . Se trata de un valor difícil de determinar, y por esto se establece una regla general para valorarlo lo . La Ley 29/87, de 18 de diciembre, de el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en el sede artículo 15 establece cómo a presunción legal que el ajuar doméstico se valorará en un 3% del valor del caudal relicto del causante ( demasiado hereditaria ), salvo que los interesados prueben fehacientemente uno otro valor.
Durante mucho de tiempo se ha seguido este criterio y, en el momento de proceder en la liquidación de el impuesto sobre sucesiones se ha valorado el ajuar en el 3% de todos los bienes que integraban la herencia .
Ahora bien en los últimos años , la jurisprudencia no debe resuelto en el mismo sentido , y ente encontramos con diferentes sentencias del Tribunal Supremo que concluyen que el ajuar se ha de determinar de una forma diferente : “ el ajuar comprende una determinada clase de bienes y no uno porcentaje de todos lo que integran la herencia ” (STS de 19 de marzo de 2019).
En especial, es necesario tener en cuenta , entre otros , la sentencia 342/2020 de 10 de marzo , de la Sección Segunda de la Sala del Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo , con los siguientes pronunciamientos :
“ El ajuar doméstico comprende el conjunto de bienes muebles afectos al servicio de la vivienda familiar oa el uso personal del causante , conforme a la realidad social actual .”
“ Las acciones , participaciones sociales , dinero , activos inmobiliarios y otros bienes incorporales no se pueden tener en cuenta a efectos de aplicar la presunción legal del 3%.” En este caso no es necesaria ninguna prueba por parte del contribuyente . Por la suya propia naturaleza quedan excluidos de este concepto .
Así , el Tribunal Supremo delimita todos los bienes que quedan excluidos del concepto ajuar , y que son los siguientes :
- Bienes inmuebles que no constituyan la vivienda familiar o segunda residencia .
- Bienes susceptibles de producir rentas.
- Bienes afectos a una actividad económica o profesional .
- Dinero
- Títulos valores .
- Valores mobiliarios .
- Bienes incorporales , cómo por ejemplo propiedad intelectual .
- Bienes de extraordinario valor material ( joyas , antigüedades , obras de arte …).
Éste mismo criterio ja estado asumido por el Tribunal Económico Administrativo Central en resoluciones de 14 de julio y 30 de septiembre de 2020, suponiendo uno cambio en la doctrina administrativa vigente fines aquel momento .
Por último , la Dirección General de Tributos y Juegos de la Generalidad de Cataluña, ha publicado recientemente consultas tributarias aplicando el criterio establecido por la jurisprudencia para la determinación de el ajuar , no sin embargo en la consulta 137/20 de 1 de febrero de 2021, hace el siguiente advertencia que no ocurre desapercibido : “ Que el causante no fundido titular de ninguna vivienda no comporta automáticamente la inexistencia de ajuar , el contribuyente continuará obligado a cuantificar los bienes que se consideran ajuar oa probar la inexistencia ”.
Atendidos todos estos pronunciamientos , así cómo el cambio de criterio que se ha producido en la determinación de el ajuar , será necesario tenerlo en cuenta en las liquidaciones de el impuesto sobre sucesiones que se practiquen a partir de ahora , así cómo en las que ya se hayan efectuado en los últimos cuatro años en las cuales será necesario valorar la necesidad de solicitar o no una devolución por ingresos indebidos , decisión que básicamente dependerá de el importe en qué se hubiera valorado el ajuar y la suya repercusión sobre la cuota tributaria pagada, ya que esta solicitud de devolución implicará el rotura del plazo de prescripción a los efectos de revisar las liquidaciones tributarias o de la posible actuación de la inspección tributaria .
- Àngels Adroher Recasens
Col. Nº. 3081 ICAG