La Administración de Hacienda, y concretamente la oficina de gestión tributaria, de hace algún tiempo ha incrementado las revisiones a los autónomos profesionales aplicando una interpretación muy literal de la norma del IRPF y de la LGT con el objetivo de revisar los gastos de los elementos de transporte de estos.
El artículo 105 de la Ley 58/2003 General Tributaria establece “en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo”. En algunos casos, la Administración reconoce que no es fácil justificar el gasto y nos propone que aportemos un registro de utilización del vehículo u otras pruebas con más contenido, y aun presentando lo solicitado siguen en su tesitura de “no queda suficientemente acreditada la afectación exclusiva del elemento de transporte…”.
En el caso del ejemplo del profesional autónomo aparejador comentado más adelante, el autónomo se desplaza a las obras para llevar a cabo sus tareas profesionales y este desplazamiento le supone unos gastos que repercuten en sus honorarios, tributando sin embargo por este margen. Sería lógico y coherente que la oficina de gestión y sus actores consideraran oportuno cambiar el criterio al respecto.
Les comentamos, por poner un ejemplo, las motivaciones y fundamentos normativos que da la Administración a un contribuyente dado de alta como profesional en el epígrafe 421 “Aparejador” de la ley de IAE que se ha deducido gasto de vehículo.
1/ Se consideran elementos afectos a una actividad económica desarrollada por un contribuyente, entre otros, aquellos elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos y no se considerarán afectos aquellos que se utilizan simultáneamente con actividades privadas, a excepción que su utilización para esta última sea accesoria y notoriamente irrelevante.
En el caso de un Aparejador es indiscutible que debe desplazarse a realizar las visitas de obras correspondientes. También suele ser normal que este solo disponga de un vehículo con el que compagina la actividad económica y la particular.
2/ Se consideran utilizados para necesidades privadas, de forma accesoria y notoriamente irrelevante, los bienes de inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen a uso personal del contribuyente en días y horas inhábiles que interrumpan la actividad. Este párrafo no se aplica a los automóviles de turismo excepto en los casos siguientes:
mixtos; Destinados a la prestación de servicios de transporte de viajeros; Destinados a la prestación de servicios de enseñanza; Destinados a desplazamientos profesionales de representantes o agentes comerciales; Destinados a ser objeto de cesión de uso habitual y oneroso.
La Administración, por tanto, considera que observando la actividad del aparejador, su vehículo no está incluido en ninguna de las anteriores excepciones y que, por ello, este vehículo quedará afectado a la actividad cuando se utilice exclusivamente para esta, y a continuación requiere al profesional pruebas que lo demuestren.
En este punto es donde resulta más difícil poder aportar una prueba que sea aceptada por la Administración. Aun y justificando la tenencia de dos vehículos, uno para uso particular y el otro para uso exclusivo de la actividad, no constituye prueba suficiente. La consecuencia de esta interpretación tan rígida de la norma es la NO aceptación de ningún gasto relacionado con el vehículo profesional.
En conclusión, ¿cómo hacer entender a los autónomos profesionales que no es prueba suficiente demostrar la realidad de los hechos y cómo hacer entender a la Administración que no hay prueba más válida que la realidad de los hechos?
Àlex Soldevila Batlle – Asesor Fiscal