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ADMINISTRADORES SOCIETARIOS: LEALTAD Y CONFLICTO DE INTERÉS - Ribas Àlvarez

El deber de lealtad que se exige a los administradores, va profundamente ligado a evitar situaciones de conflicto de interés, en el presente artículo pretendemos arrojar luz a estos dos conceptos.

El deber de lealtad impone al administrador la obligación de velar, en cualquier caso, por el interés social

¿Cuáles son las obligaciones derivadas del deber de lealtad?

El arte. 228 de la Ley de Sociedad de Capital (LSC) regula las obligaciones de los administradores, tanto por acción como por omisión, tendentes a cumplir con el deber de lealtad, pedido al administrador que:

  1. No ejercite sus facultades con finalidades distintas de aquellas para las que le han sido concedidas;
  2. Guarde secreto sobre informaciones, datos, informes o antecedentes a los que haya tenido acceso por el ejercicio de su cargo.
  3. No participe en la deliberación y votación de acuerdos en los que tengan conflicto de interés.
  4. Ejerce las funciones bajo el principio de responsabilidad personal, es decir deben actuar diligentemente y con las máximas garantías ya que de lo contrario responderán ellos personalmente.
  5. Adopte medidas para evitar que sus propios intereses puedan entrar en conflicto con el interés social.

¿Cómo se puede cumplir con ese deber?

  • Evitando incurrir en aquellas situaciones en las que sus deberes como administrador entren en conflicto con el interés social.
  • Adoptando a tal efecto las medidas necesarias.

En caso de que las circunstancias sitúen al administrador en una posición susceptible de provocar un conflicto de interés, deberá abstenerse; este deber de abstención también se aplica cuando quien se beneficia de los actos sea una persona vinculada al administrador (cónyuge, ascendientes, descendientes, hermanos…).

¿Qué entendemos por conflicto de interés?

 El conflicto de interés es aquella situación en la que las decisiones del administrador están indebidamente influenciadas por sus intereses particulares, contraponiéndose al interés social

Más concretamente, el administrador estará obligado a abstenerse de realizar las acciones detalladas a continuación, las cuales suponen una situación de conflicto de interés:

  • Realizar operaciones con la sociedad (excepto ordinarias y en condiciones de mercado).
  • Utilizar activos de la sociedad o información confidencial con fines privados.
  • Utilizar el nombre de la sociedad para influir en operaciones privadas.
  • Obtener ventajas o remuneraciones de terceros distintos de la sociedad por el ejercicio de su cargo.
  • Aprovecharse de las oportunidades de negocio de la sociedad o a través de la misma.
  • Realizar actividades que entren en competencia con la sociedad.

¿Cómo proceder?

En caso de que el administrador se encuentre inmerso en una situación o potencial situación de conflicto de interés, la ley (art. 229 LSC) prevé la obligación de comunicar a los demás administradores o a la junta general, en el supuesto de que haya un administrador único, cualquier situación vinculada a un conflicto de interés.

Para evitar estas situaciones de conflicto de interés, el administrador afectado, o potencialmente afectado, debe abstenerse de participar en la deliberación y la votación de acuerdos o decisiones en que exista este conflicto, ya sea de forma directa o indirecta.

Consecuencias del incumplimiento

En caso de incumplir con el deber de lealtad, los administradores tendrán que responder por sus actos y daños causados, tanto ante la propia sociedad, como de los socios y/o de terceros, en especial a los acreedores.

La acción de responsabilidad contra los administradores prescribe a los cuatro años (computados desde la fecha que hubiera podido ejercitarse).

Excepciones

Aunque el régimen relativo al deber de lealtad es imperativo, existen determinadas situaciones en las que la sociedad (mediante acuerdo de la Junta de Socios, o del Órgano de administración, según corresponda) podrá dispensar al administrador.

En concreto, la ley (art. 230 LSC) prevé los siguientes supuestos de dispensa:

  • Autorización de realización por parte del administrador o persona vinculada de una determinada operación con la Sociedad.
  • Uso de ciertos activos sociales.
  • El aprovechamiento individual de una oportunidad concreta de negocio de la sociedad.
  • La obtención de una ventaja o remuneración de un tercero por el ejercicio de su cargo.

La dispensa otorgada, ya sea por parte del órgano de administración o de la junta general, deberá ser expresa y de carácter individual, no permitiéndose:

  • El otorgamiento de una dispensa general (debe ser especial para cada caso concreto); y/o
  • Incluir la dispensa en los estatutos sociales.

Para concluir, diremos que el administrador debe ejercer el cargo diligentemente, bajo su responsabilidad personal, y adoptando las medidas necesarias para evitar las situaciones de conflicto.

Quedamos a su total disposición para cualquier duda, aclaración o cuestión adicional que pueda surgir, así como les ofrecemos concertar asesoramiento concreto al respecto en caso de que lo consideren conveniente.

Laura Pasqual Lleopart

Colegiada nº 32.892 ICAB

Ribas Àlvarez Advocats

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